por Rafael Micheletti, Instituto Libertad, Argentina
A raíz de los sucesos que son de público conocimiento, ha salido a la luz del mundo la realidad política y jurídica de Honduras. Creo que enfocarnos en el análisis de esa realidad no sólo facilitará nuestra comprensión de los hechos acaecidos, sino que, además, podría ser útil para el desarrollo de la técnica constitucional.
El llamado “golpe” de Honduras no fue evidentemente un golpe militar. Las Fuerzas Armadas no tomaron el poder ni por un segundo, no alteraron ningún órgano democrático ni emitieron una sola resolución o ley. Si no fue un golpe militar, debemos indagar si acaso fue un golpe civil. Ahora bien, el golpe civil es más sutil y puede no ser tan evidente o violento, lo que puede generar discusiones sobre cuándo efectivamente se produce un hecho de tal naturaleza.
Creo que hay un golpe civil cuando se comienza a gobernar por la fuerza, es decir, por fuera de las instituciones y leyes de la democracia. Por lo tanto, para saber si hubo o no un golpe civil y, en su caso, cuándo se produjo y quién lo llevó a cabo, es indispensable hacer un análisis del sistema constitucional de Honduras, relacionándolo con los hechos que estimulan esta reflexión.
La Constitución de Honduras tiene numerosas particularidades. No es una Constitución perfecta. Ninguna lo es. De hecho, no prevé la institución del juicio político, sino que apunta a que la Justicia tenga jurisdicción sobre el presidente al igual que sobre cualquier otro ciudadano, lo que es en parte lo que generó tantas confusiones acerca de la actuación del Congreso en los sucesos recientes. Por otra parte, en algunos puntos trata temas no constitucionales y tiene una elevada cantidad de artículos (375), lo que a veces hace difícil su lectura y comprensión integral.
A pesar de ello, me animo a decir que es una de las constituciones más avanzadas y mejor adaptadas a la realidad que le toca regir, al tiempo que su texto está muy bien organizado y delimitado, lo que contrarresta en gran medida el problema ocasionado por su longitud que, dicho sea de paso, no es mayor al promedio de las constituciones latinoamericanas.
La Constitución de Honduras adopta un sistema democrático y representativo de naturaleza presidencialista, al estilo de las constituciones americanas, que toman como fuente de inspiración fundamental la Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, lejos de ser una mera copia de la Constitución del país del Norte, toma otros aportes, como por ejemplo el de la intensa y fructífera labor intelectual y constitucional que le dio origen al Estado moderno argentino. Los artículos 63 y 64 incluyen en el texto cláusulas que en su momento fueron aportes originales de Sarmiento y Alberdi respectivamente, y que se corresponden con los artículos 33 y 28 de la Constitución de la Argentina, el primero referido a los derechos y garantías implícitos o “no enumerados” del sistema republicano y democrático y, el segundo, referido a la prohibición de una reglamentación arbitraria o tendenciosa de los derechos o principios constitucionales.
A pesar del presidencialismo de la constitución hondureña, su fuerte vocación republicana la lleva a colocar por doquier una cantidad importante de frenos a la expansión del poder presidencial. Basta a este efecto leer algunos artículos relacionados con la reelección del presidente:
El artículo 4 deja bien en claro la importancia que posee para los constituyentes la división y separación de los poderes del Estado: “La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.” Y luego agrega en relación a la reelección presidencial: “La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.”
Es, sin embargo, en el artículo 239 en el que el temor al abuso de poder por parte del presidente se deja sentir con todas sus fuerzas: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.” Si tuviéramos una interpretación estricta y literal de esta norma, podría afirmarse que, desde el momento en que Zelaya intentó realizar una consulta popular para habilitar la reelección presidencial, había dejado de ser el presidente de los hondureños.
Por las dudas, el artículo 374 añade: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.”
Por su parte, es el Congreso el que designa tanto a los miembros de la Corte Suprema como al Jefe de las Fuerzas Armadas. Se garantiza una Justicia independiente del Ejecutivo bajo control legislativo, pero además se garantizan (y este es el otro punto original de esta Constitución) unas Fuerzas Armadas independientes del Ejecutivo en cuanto a la designación de su Jefe. Están subordinadas al presidente en su funcionamiento, pero antes que nada están subordinadas a la Constitución, ya que el presidente no puede colocar al frente de las mismas a incondicionales que respondan por encima de todo a sus intereses personales, como ocurre por ejemplo en Venezuela.
El artículo 279 es muy clarificador al respecto: “El Jefe de las Fuerzas Armadas… será elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas. Durará en sus funciones cinco años y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros; y en los demás casos previstos por la ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. No podrá ser elegido Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”
Analizados estos artículos, se observa que el sistema constitucional hondureño se asienta sobre tres principios fundamentales, que son la prohibición total y absoluta de la reelección presidencial, el control legislativo de las Fuerzas Armadas y la independencia de la Corte Suprema. Estos tres principios fundamentales son guiados u originados por un gran principio rector, que es la supremacía del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo. El presidente está para administrar dentro del marco y por el tiempo autorizado por el Congreso y la Constitución. No se trata de un parlamentarismo en el que el Ejecutivo sea una expresión o emanación del Legislativo, pero en caso de conflicto prevalece el órgano más representativo, que es el colegiado, y con él los demás órganos que operan bajo su tutela, es decir, la Justicia y las Fuerzas Armadas.
La constitución hondureña adopta el presidencialismo como forma de separar al máximo los poderes del Estado, pero se asegura de quitarle al presidente toda posibilidad de servirse de los dos recursos que generalmente permiten una extralimitación o abuso de poder, que terminaría colocando al primer mandatario por encima de las leyes, de la democracia, de los derechos y de la voluntad popular.
En dos de los tres principios fundamentales señalados, la Constitución de Honduras parece ser sumamente original. Me refiero a la manera en que impide la reelección presidencial y a la inmunidad que le da a las Fuerzas Armadas ante intentos del Ejecutivo por usarlas a discreción en beneficio de su proyecto político y en contra de la ley. En estos dos puntos, el texto fundamental hondureño es digno de admiración.
Luego de entender esta realidad, es mucho más fácil comprender el curso de los acontecimientos en el país caribeño a raíz del intento de referéndum de Zelaya para modificar la Constitución y reelegirse indefinidamente en el gobierno.
Con su ambiciosa iniciativa, el depuesto mandatario había violado dos principios fundamentales y originales de la tradición constitucional hondureña. Había propuesto modificar la Constitución para permitir la reelección presidencial, había intentado llevar a cabo una consulta popular para lograrlo y, ante la negativa de la Corte Suprema y de las Fuerzas Armadas, había intentado seguir persiguiendo su ilegal objetivo por la fuerza, llegando hasta el punto de destituir por decreto al Jefe de las Fuerzas Armadas y de desobedecer al máximo tribunal judicial de su país. A esta altura, se puede decir que el gran principio rector constitucional de la supremacía legislativa, junto a los tres principios fundamentales derivados del mismo (no reelección presidencial, control legislativo de las Fuerzas Armadas e independencia de la Justicia), habían sido descaradamente violentados.
En este contexto es que se suceden los hechos que culminan con la destitución y expulsión del país de Zelaya. El 25 de junio de 2009 el fiscal general Luis Alberto Rubi formula a la Corte Suprema un requerimiento fiscal que, entre otras cosas, dice: “…que se libre orden de captura… se le suspenda en el ejercicio de su cargo… se autorice allanamiento de morada…”. A su vez, el mismo fiscal sugiere que quien intervenga sea el ejército, dado que la policía podía no cumplir el mandato de la Corte.
En virtud de ello, el máximo tribunal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ordena actuar conforme a lo peticionado por el fiscal y, cuando las Fuerzas Armadas van a detener a Zelaya, éste habría ofrecido su renuncia a cambio de ser expulsado del país en vez de ser detenido. Esa renuncia es la que fue posteriormente aceptada por unanimidad por el Congreso Nacional y desmentida por Zelaya.
Se puede afirmar que hubo desprolijidad. Se puede decir que hubiese sido más inteligente de parte del Congreso emitir una resolución que habilitase sin lugar a dudas a la Corte Suprema para destituir al presidente, o que la negociación para sacarlo del país fue una mala estrategia de prensa a nivel internacional.
Sin embargo, creo que el precedente sentado por estos sucesos no es el de un golpe militar (de hecho las Fuerzas Armadas obedecieron a la Justicia y en ningún momento asumieron ninguna función civil), sino el de la vigencia del Estado de Derecho y las reglas de juego democráticas para todos los ciudadanos por igual, incluido el presidente. Ese es sin lugar a dudas el precedente establecido por estos hechos, y es factible afirmar que, sólo en parte, ya que también fue necesaria la valentía y determinación del pueblo y la dirigencia política de Honduras, fue la sabiduría contenida en su Ley Fundamental lo que facilitó que en este caso el Estado de Derecho sobreviviera a los embates de un proyecto político personalista y dictatorial.
Antes de juzgar estos hechos, creo que sería conveniente tener en cuenta que, en unos pocos días, Zelaya había derribado la carcasa central del entramado constitucional de su país. Había destruido el Estado de Derecho y puesto en riesgo la democracia. Había derribado tradiciones republicanas construidas con mucho esfuerzo y alimentadas durante mucho tiempo, colocándose por encima de la ley y de sus conciudadanos, en clara violación al artículo 60 de la Constitución de Honduras que reza de la siguiente manera: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.”
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